miércoles, 22 de julio de 2009

Efectos internos de los derechos fundamentales

De acuerdo con su origen histórico, el efecto inmediato o externo de los derechos fundamentales se encuentra dirigido a garantizar una esfera de libertad frente al Estado. Su vigencia inmediata frente a los Poderes Públicos se encuentra establecida en los artículos 7 y 19 de la Constitución venezolana o en el artículo 1, III de la Ley Fundamental de Alemania. En algunos casos la propia Constitución ha dispuesto la aplicación inmediata de los derechos fundamentales en relaciones entre particulares. Tal es el caso del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, de acuerdo con el cual "Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos."

Sin embargo, (a pesar de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución) debemos afirmar que no todos los derechos fundamentales son irrenunciables. Tienen tal carácter, según algunos autores, el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la ibertad personal. El consentimiento de la víctima no justifica el homicidio. Pero, por otra parte, el suicidio no es antijurídico.
La irrenunciabilidad del derecho constituye una limitación importante del derecho a la autonomía de la voluntad o libertad general de actuación, garantizado por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. La doctrina dominante en Alemania admite que la libertad de asumir obligaciones responsablemente e incluso de renunciar a ciertos bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, forman parte del ejercicio del derecho a la libertad de actuación.
Por tal motivo, se reconoce que si bien los derechos fundamentales constituyen un orden objetivo de valores que irradian todo el ordenamiento jurídico, sin embargo, su influencia en el derecho privado se produce en forma mediata.

El derecho de inferior rango debe ser interpretado a la luz de los derechos fundamentales. Sobre todo a través de cláusulas generales, como la de las "buenas costumbres", la protección de "intereses legítimos", la "buena fe" o el "orden público", las cuales permiten un cierto márgen de evaluación de la Administracíón o del Juez, se produce el efecto irradiante de los derechos fundamentales. Se les señala como el "sitio por el cual irrumpen los derechos fundamentales en el derecho privado".

En la interpetación de estos conceptos el Juez o la Administración pueden realizar una ponderación de los intereses en conflicto.

Por estos motivos, la obligación que el recurrente considera contraria a su derecho a no asociarse, no debe ser interpretada como un conflicto entre la disposición contractual y el derecho fundamental, sino que el juez civil o el juez constitucional debe hacer uso de la facultad prevista en el Artículo 1.157 del Código Civil, según el cual: "La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público."

1 comentario:

  1. No consideramos que el recurrente este haciendo ejercicio de su “derecho de renuncia” de un derecho fundamental, sino por el contrario esta ejerciendo en si mismo el derecho constitucional a la libertad de asociación, que en el caso particular lo ejerce de forma negativa, y tiene mayor entidad que la normativa de inferior rango –contrato de compra venta-, lo cual nos lleva a inferir que si el efecto inmediato significa la protección por parte del Estado de una esfera de libertad, entonces ese efecto no esta teniendo resultado en el caso que nos ocupa, pues no se le esta garantizando la protección del derecho a la libertad de asociación, aún cuando la accionante adquirió esas propiedades a sabiendas de que ello estaba encadenado a la aceptación de la condición de miembro de la Asociación Civil de Comerciantes con la sola compra de un local comercial en dicho Centro Comercial, es decir, no se esta materializando el efecto externo e inmediato del derecho fundamental contemplado en el artículo 52 constitucional. Si bien el derecho de inferior rango debe ser interpretado a la luz de los derechos fundamentales, en nuestra opinión, ello no puede ser óbice para que dicha interpretación tenga rango constitucional, más aún cuando la influencia de los derechos fundamentales en el derecho privado se produce de forma indirecta o mediata, y para mas abundamiento, con ello se pretenda condicionar otro derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad, y el mismo el derecho de asociación, es decir, subvirtiendo estos derechos fundamentales.

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